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El pasado 24 de marzo se aprobó en el Senado el proyecto de Ley que modifica la Ley de Sociedades de Capital con el objetivo de incorporar a nuestro Derecho la Directiva 2017/828, dirigida a mejorar el gobierno corporativo de las sociedades cotizadas, pero que también incluye cambios para las no cotizadas, como vemos a continuación:

Sociedades no cotizadas:

  1. Asistencia y celebración de Juntas telemáticas: lo que supone, si se aprueba su regulación en los Estatutos de la sociedad, la posibilidad tanto de convocar como de celebrar Juntas de la sociedad de forma íntegramente telemática, tanto para sociedades anónimas (S.A.) como limitadas (S.L.).
  2. Ampliación de la lista de “personas vinculadas”: se incluye, por primera vez, como personas vinculadas a:
    1. Las sociedades en las que el Administrador tenga una participación relevante (+10%).
    2. Los socios a los que el Administrador represente en el órgano de administración. Esto supone que el Administrador deberá abstenerse en la toma de decisiones que afecten al socio vinculado, para evitar un conflicto de intereses.
  3. Nuevo régimen de aprobación de operaciones vinculadas intragrupo: se añade, principalmente, la posibilidad de delegación por parte de la sociedad filial de la aprobación de la operación, y la posibilidad de voto de los administradores de la filial que representen a la sociedad matriz.

Sociedades cotizadas:

  1. Se concreta y amplía la regulación sobre operaciones vinculadas, especialmente intragrupo.
  2. Cambios en la regulación de las ampliaciones de capital y obligaciones convertibles, facilitando las mismas.
  3. Nueva regulación para la exclusión de cotización.
  4. Nueva regulación sobre las acciones de lealtad (mantenidas durante un periodo de tiempo concreto) y posibilidad de estipular su voto doble.
  5. Se concreta y detalla más la regulación sobre la remuneración de consejeros en el órgano de administración.
  6. Se añade la posibilidad de la sociedad de conocer el “beneficiario último” de las acciones, en caso de acciones asignadas a intermediarios financieros.
  7. Prohibición de nombrar consejeros a personas jurídicas.
  8. Derogada la obligación de publicar información financiera de forma trimestral (art. 120 LMV).
  9. Eliminación del régimen de CPS (Comunicación de Participaciones Significativas) previsto para los consejeros (art. 125.5 LMV).
  10. Nuevo contenido a añadir para los IAGC (Informe de Gobierno Corporativo).
  11. Aplicación de alguna de las especialidad previstas para las sociedades cotizadas para las sociedades cuyas acciones negocian en una SMN (Sistema de Negociación Multilateral) o en un mercado regulado fuera de España.

El texto integro se publicará en el BOE en las próximas semanas, lo que conllevará la entrada del vigor de todas las medidas citadas y la reforma de la actual Ley de Sociedades de Capital.

Al hilo de la reforma de la LSC, durante los últimos meses también hemos podido ver publicadas varias Sentencias que aportan nueva jurisprudencia sobre la problemática de la responsabilidad de los administradores en torno a su deber de lealtad, el conflicto de intereses y las operaciones vinculadas.

Algunas de las Sentencias más interesantes son las siguientes:

SAP de Madrid (Sección 28ª), de 9 de diciembre de 2020, n.º 596/2020: el caso plantea la responsabilidad de unos administradores por vender varios inmuebles de la sociedad en favor de otras dos sociedades bajo su control y, además, por debajo del precio de mercado.

El Tribunal declara, en primer lugar, que en este tipo de situaciones donde la operación se realiza en interés propio y en detrimento de la sociedad, es decir, existiendo un conflicto de intereses, prima el deber de lealtad y diligencia de los administradores frente a la regla de la discrecionalidad empresarial (art. 226 LSC).

En segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, el Tribunal que los administradores incumplieron su deber de comunicación de la situación de conflicto de intereses y no recabaron la dispensa obligatoria para la realización de las operaciones vinculadas, no siendo suficiente para dar por convalidada la operación la pertenencia al Consejo de los demandantes o la aprobación de cuentas.

Por último, junto a todo lo anterior, la Audiencia también aprecia un efectivo perjuicio patrimonial a la Sociedad, lo que lleva a estimar la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad.

SAP de Barcelona (Sección 15ª), de 4 de febrero de 2021, n.º 225/2021: en este caso, se interpone demanda de responsabilidad contra los administradores por haber contratado servicios de asesoría y consultoría con otras sociedades que ellos mismos controlaban, siendo la asesoría y consultoría parte del objeto social ordinario de la sociedad.

El Tribunal, en primer lugar, argumenta que los Administradores no comunicaron la situación de conflicto de intereses que se daba en la contratación con las sociedades bajo su control (art. 229 LSC).

En segundo lugar, los servicios contratados no resultan procedentes, ya que se trata de actividades denominadas “actos propios de la esfera de actuaciones de los miembros del consejo” y, por tanto, no tiene sentido facturarlos en nombre de la Sociedad. La acción de responsabilidad por infracción del deber de lealtad fue estimada.

SAP de Barcelona (Sección 15ª), de 4 de febrero de 2021, n.º 219/2021: esta Sentencia analiza el caso de un Administrador que concierta el arrendamiento de un inmueble de la Sociedad con su propio hijo, por un valor muy inferior al de mercado y por una duración excesiva (50 años).

En primer lugar, al existir un claro conflicto de intereses al tratarse de una persona vinculada, el Tribunal señala que el Administrador debió haberse abstenido de intervenir en la operación. En segundo lugar, se concreta el perjuicio causado por la diferencia entre la renta realmente percibido y la que hubiera resultado de percibir una renta a valor de mercado medio.

Sin embargo, la Audiencia va más allá y declara la nulidad del contrato de arrendamiento, no solo por la infracción del deber de lealtad (lo cual no conlleva inexorablemente la nulidad total del contrato), sino por la falta de causa o causa ilícita del mismo. No concurriendo uno de los elementos esenciales del contrato, deviene nulo y el inmueble debe restituirse a la sociedad como si el contrato nunca hubiera existido.