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El Tribunal Constitucional desestima la queja de vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho de huelga y, con ello, el recurso amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo que declaraba que era abusiva la huelga convocada por cinco sindicatos, de forma separada, pero con un fin idéntico. 

Según establece en su sentencia (disponible en este enlace) considera el Constitucional que el Tribunal Supremo acierta cuando considera abusiva la postura adoptada por los cinco comités de huelga nombrados por las centrales sindicales convocantes de la huelga, pues las cinco convocatorias de huelga encubrían realmente una sola convocatoria por tener el mismo objeto y coincidir los paros con los mismos días en todas las convocatorias.

La empresa requirió a los sindicatos para que nombraran un solo comité de huelga o, en su defecto, una comisión delegada de todos ellos, sin obtener respuesta alguna. Esta petición de la empresa no atenta contra el derecho de huelga porque, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurrida, resulta proporcionada y razonable en atención al fin perseguido, -la negociación para llegar a un acuerdo que pusiera fin a la huelga-.

Estiman los magistados que se dio una unidad de acción que implicaba una perturbación del deber de negociar.

Reprocha el tribunal la conducta adoptada por los miembros de los comités de huelga, que se negaron a constituir una comisión negociadora formada por representantes de los cinco comités, cuando las cinco convocatorias de huelga era idénticas en su modalidad, duración y tabla reivindicativa, y tacha de abusivo este actuar al suponer un obstáculo a la negociación de un pacto que pusiera fin a la huelga.

Considera que un empresario puede requerir a los sindicatos convocantes para que nombren un solo comité de huelga formado por representantes de los cinco comités y la negativa a hacerlo puede conllevar la calificación de la huelga como ilegal por abusiva al impedir el desarrollo de una negociación que podría facilitar un acuerdo sobre su final.

Además, la creación de una única comisión negociadora no reduce, tal y como entendía el sindicato recurrente, la capacidad de negociación de los sindicatos convocantes ya que su composición siempre debe respetar la representatividad de cada uno de ellos, sin que los sindicatos minoritarios puedan quedar excluidos de la comisión y, por tanto, de la negociación de un acuerdo con valor de convenio colectivo.

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