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Hace unos días informamos de una reciente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) que había sembrado muchas dudas. En la misma, la AEPD archivaba la reclamación de un trabajador que había sido añadida a dos grupos de WhatsApp a través de los que la empresa organizaba el trabajo. Según la Agencia, dicho tratamiento de datos personales estaba legitimado en el propio contrato laboral.
Tras la publicación de la resolución, numerosos expertos en materia de privacidad mostraron su sorpresa ante este cambio de criterio de la AEPD, solicitando a la misma un informe que explicase con claridad su postura.
En este sentido, la AEPD ha querido destacar que la resolución de dicho expediente no implica que la Agencia asuma dicho criterio de forma general, para todas las situaciones en la práctica diaria.
Continúa recordando que el tratamiento de datos personales en las relaciones laborales se basa en la ejecución de un contrato de trabajo (nóminas, controles de acceso…), no obstante, matiza que la creación de un grupo de WhatsApp con resto de compañeros puede resultar desproporcionado para dicha finalidad.
Así, recalca la AEPD que en el caso objeto de estudio, la inclusión en dicho grupo se ajustaba a derecho y a las exigencias derivadas de la normativa. Sin embargo, procede a distinguir entre el uso de un teléfono personal o de empresa en el ámbito de la relación laboral; en este sentido, se afirma que el tratamiento de números de teléfono particulares debe realizarse de forma voluntario y basándose en el consentimiento del trabajador.
En conclusión, entiende la Agencia que la mera relación contractual entre empresa y trabajador no legitima necesariamente el tratamiento de dichos datos, debiendo ponderarse la necesidad en cada caso.
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