Recientemente, el Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado la Circular de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) relativa a la aplicación del artículo 66.1 b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGT).

Dicho artículo, regula en su apartado primero el derecho de los usuarios finales a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas y concretamente en su letra b) el derecho a no recibir llamadas no deseadas, con las excepciones que el mismo precepto contempla.

A raíz de las dudas que ha suscitado respecto a su interpretación, la AEPD ha publicado la citada Circular con el fin de interpretar de forma adecuada el contenido de dicho artículo.

Así, destacaremos a continuación las principales ideas de la circular:

  • En primer lugar, remarcar que el artículo 66.1. b) de la LGT no prohíbe la realización de llamadas comerciales con fines de comunicación comercial si no se ha obtenido el consentimiento. De hecho, incide en la posibilidad de realizar dichas comunicaciones amparándose no sólo en el consentimiento del interesado, sino también en la base legitimadora del interés legítimo. En definitiva, lo anterior implica que la entrada en vigor del artículo 66.1 b) LGT no prohíbe categóricamente el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, dado que recoge otras bases de legitimación que amparan su realización.
  • Otro punto a tener en cuenta es el ámbito de aplicación del artículo. Según dispone la circular, “resulta de aplicación a todos los responsables del tratamiento que realicen llamadas comerciales, con independencia del sector al que pertenezcan, al tratarse de una normativa referida a los derechos de los consumidores y usuarios que se aplica de manera general a cualquier empresa o empresario que utilice aquellos servicios y no solamente a las compañías operadoras en el sector”. Por tanto, cualquier tipo de entidad que viniese realizando dicho envío de comunicaciones comerciales, está sujeto al cumplimiento de este artículo.
  • Con relación a la posibilidad de realizar comunicaciones de este tipo en base al interés legítimo, la circular precisa en su artículo 3 que resultará lícito siempre que sobre dicho interés no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales. Es decir, que en todos los casos, el responsable deberá realizar con carácter previo al envió de las comunicaciones una ponderación entre su interés legítimo y los derechos y libertades en conflicto.
  • Finalmente, el artículo 6 recoge una serie de garantías que deberán ser adoptadas por el responsable del tratamiento en el momento de realizar dichas comunicaciones comerciales, con la finalidad de cumplir con los principios de lealtad, transparencia y responsabilidad proactiva:
    • Informar al interesado al inicio de la llamada sobre la identidad del responsable, finalidad y posibilidad de revocar el consentimiento.
    • Deber de atender inmediatamente cualquier revocación del consentimiento o ejercicio del derecho de oposición por parte del interesado.
    • Grabar la llamada como medio para demostrar el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales.

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