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El Tribunal Supremo ha publicado una nueva sentencia sobre la videovigilancia en el ámbito laboral, en aplicación de la doctrina López Ribalda II. En este supuesto, se despidió a un conductor de autobuses tras realizar conductas contrarias a las normas de conducta de la compañía. Dichas conductas constituían una falta muy grave de dichas normas y fueron las causantes del despido.

En este sentido, dichas conductas fueron grabadas por la empresa a través de las cámaras del autobús. Se indicaba su existencia a través de distintas pegatinas, por lo que el trabajador conocía que sus acciones podían ser grabadas en todo momento. Hay que destacar que, en aplicación de la antigua LOPD, no era necesario que los carteles especificaran la finalidad exacta que se le había asignado a ese control. Para nuevas cuestiones relativas a la videovigilancia en el ámbito laboral, habrá que esperar a nueva jurisprudencia que aplica la LOPDGDD.

El Tribunal consideró que la grabación era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido (control laboral), por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se da la razón a la empresa. En este sentido, el TEDH había establecido que la empresa no tiene el deber de informar si acredita razones legítimas para la instalación de cámaras de seguridad, debiendo ser examinado en cada caso concreto.

No obstante, es necesario destacar que el TJUE, en la sentencia López Ribalda II, estableció que, por regla general, hay que informar de la finalidad. Únicamente se eximirá de esta obligación en aquellos casos de hechos graves, como una denuncia penal, lo cual no concurre en este caso.

Puede consultar la resolución completa haciendo clic aquí.