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3. Otras modificaciones de la IVA

3.1. Eliminación de las exenciones a las importaciones de escaso valor

El artículo 34 de la LIVA regulaba una exención en las importaciones de escaso valor, aquellas que no superaban los 22 euros, lo que suponía una discriminación de trato entre operadores europeos y no europeos, además de ser una posible fuente de fraude en el IVA.

A efectos de restaurar la competencia entre proveedores de dentro y fuera de la Unión y evitar la elusión fiscal se suprime la exención en las importaciones de bienes de escaso valor aplicable en la actualidad hasta los 22 euros de valor global de la mercancía, de tal forma que las importaciones de bienes que no se acojan al régimen especial de importación deberán liquidar el IVA a la importación.

3.2. Devoluciones del IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto español

Los artículos 119 y 119 bis de la LIVA, desarrollados por los artículos 31 y 31 bis del RIVA, establecen dos procedimientos específicos, derivados de sendas Directivas europeas, para proceder a la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto español por empresarios o profesionales establecidos en otros Estados miembros (artículo 119) o establecidos en Estados y territorios terceros con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla (artículo 119 bis).

Hasta ahora se consideraba tanto por la doctrina administrativa del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) como por la jurisprudencia que estábamos ante un procedimiento de devolución derivado de la normativa del impuesto, por lo que se aplicaban subsidiariamente las normas reguladoras del mismo, esencialmente respecto de requerimientos efectuados a los solicitantes que obligaban a la Administración a aplicar las normas reguladoras de la LGT.

Para solventar la problemática que ello planteaba a la Administración en la tramitación de las solicitudes, con una dicción no exenta de conflicto, pues plantea diversas interrogantes al eliminar trámites que pueden considerarse esenciales cuya ausencia puede ser determinante de indefensión, se recoge ahora en ambos preceptos que la tramitación de los procedimientos se regirán por lo dispuesto en los respectivos artículos, sus disposiciones de desarrollo (los artículos 31 y 31 bis del RIVA) y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa.

3.3. Modalidad especial para la declaración y pago del IVA a la importación de bienes cuando el valor intrínseco del envío no supere los 150 euros

Se modifica el artículo 167 bis de la LIVA para establecer esta modalidad de declaración y pago, siempre que se trate de bienes importados que no sean objeto de impuestos especiales, su destino final sea el territorio de aplicación del impuesto español y el empresario o profesional no haya optado por acogerse al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros

El destinatario de los bienes importados será el responsable del pago del IVA, pero la persona que presente los bienes para su despacho ante la Aduana recaudará el impuesto que recaiga sobre su importación del destinatario de los bienes importados y efectuará el pago del IVA recaudado a través de una modalidad especial de declaración correspondiente a las importaciones realizadas durante el mes natural.

Estas importaciones tributarán al tipo general del impuesto pero la declaración a través de esta modalidad especial será opcional.

Estamos con ello ante un sistema especial de declaración y pago a la importación de bienes que no superen los 150 euros, permitiendo a los operadores (como pueden ser agencias postales, empresarios del sector del transporte o de la mensajería) presentar estas declaraciones como sujetos pasivos del IVA, recaudando ellos el IVA de los compradores.