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La interacción entre humanos y robots es cada vez mayor. Si bien hoy día el nivel de autonomía de las máquinas que conviven con nosotros es todavía limitado, no es menos cierto que el objetivo que se persigue es que la inteligencia artificial (IA) sea capaz de superar a los humanos en cualquier tarea de carácter cognitivo, lo que algunos expertos estiman podría llegar en el año 2060.

En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de atribución de responsabilidad civil descansa sobre el criterio de imputación basado en la culpa del agente del daño (art. 1902 del Código Civil), de suerte que el régimen general de responsabilidad civil obedece a un criterio subjetivo de imputación por culpa. Por tanto, es requisito sine qua non para el nacimiento de la responsabilidad una conducta negligente o culposa.

Empero, aun partiendo de este concepto jurídico fundamental de la culpa o negligencia como eje vertebrador sobre el que pivota y se asienta nuestro sistema de responsabilidad civil, no es menos cierto que existen en nuestro ordenamiento jurídico supuestos específicos en los que se parte de una objetivación de esa responsabilidad, también llamada responsabilidad por riesgo, en los que la atribución de la misma encuentra su fundamento en el riesgo específico de daño que comporta una determinada actividad.

¿Pueden los robots considerarse productos defectuosos y, por tanto, estar sometidos a la regulación vigente sobre los mismos?

En principio, y atendiendo a la definición de producto contenido en la Directiva 85/374, cabe considerar a un robot como un producto más, de tal forma que, cuando éste fuese o resultarse defectuoso, pueden entrar en juego las garantías contenidas en la normativa europea y nacional. En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de responsabilidad civil por productos defectuosos, el principio general, según disponen los artículos 135 y ss. del RD Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), es que será responsable el productor o fabricante del mismo.

Ahora bien, hemos de precisar que la LGDCU parte de un sistema que recoge los patrones clásicos de la responsabilidad por culpa, en tanto en cuanto el fabricante sólo responde cuando es posible demostrar algún grado de culpa o negligencia en el proceso de fabricación y en el daño producido, atendiendo a las notas de previsibilidad y seguridad anteriormente referidas.

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